REGLAMENTO DEL DEPARTAMENTO DE BIENESTAR DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD DE CHILE
Decreto Universitario N° 4277, de 20/10/1999
VISTOS:
Lo dispuesto en los artículos 10 y 12 letra b) del DFL N° 153, de 1981, Decreto Supremo N° 292, de 1998, ambos del Ministerio de Educación Pública, y el Decreto Universitario N° 2339, de 1983.Apruébase el siguiente decreto sobre Reglamento del Departamento de Bienestar del Personal de la Universidad de Chile.
TITULO I: DEL OBJETIVO Y ADMINISTRACION
ARTICULO 1°
El Departamento de Bienestar del Personal de la Universidad de Chile tiene por finalidad proporcionar a sus afiliados y a las personas por las cuales éstos perciban asignación familiar, en la medida que sus recursos lo permitan, asistencia médica, económica y social, de acuerdo a las normas que establece el presente Reglamento.
ARTICULO 2°
La dirección superior y la determinación de los programas del Departamento, corresponderán a un Consejo Administrativo integrado por:
Los representantes de los afiliados serán elegidos por votación universal, de acuerdo al procedimiento de elecciones que constituye parte del presente reglamento, y podrán ser reelegidos. La convocatoria a elección de los representantes titulares y suplentes de cada uno de los estamentos señalados precedentemente, la efectuará el Rector mediante resolución exenta, que incluirá el reglamento de elección correspondiente. La implementación del proceso eleccionario será responsabilidad de la Dirección de Recursos Humanos.
Si un socio pertenece a dos estamentos, sólo podrá ser candidato en uno de ellos. En tal caso participará de aquel estamento en que tenga el mayor número de horas contratadas.
ARTICULO 3°
Los miembros del Consejo Administrativo durarán dos (2) años en sus funciones y no percibirán remuneración alguna por el desempeño de sus funciones.
ARTICULO 4°
Podrán ser elegidos representantes de los afiliados aquellos socios que:
ARTICULO 5°
Todos los integrantes del Consejo Administrativo deberán tener calidad de socios para poder desempeñarse en tal cargo.
ARTICULO 6°
Corresponderá al Consejo Administrativo:
ARTICULO 7°
El Consejo Administrativo deberá sesionar ordinariamente al menos una vez al mes y extraordinariamente cuando lo convoque el Presidente o lo soliciten, por escrito, a lo menos tres de sus miembros. En ambos casos la citación se efectuará por escrito, con 5 días hábiles previo a la realización de dicha reunión.
El quórum para sesionar será de tres Consejeros y no podrá estar ausente el consejero que representa al Rector. Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta del número de integrantes del Consejo Administrativo del Bienestar señalados en el Art. 2°.
El suplente con capacidad de representar al titular, participará en las sesiones del Consejo con plenos derechos y atribuciones cuando el titular se encuentre impedido de participar por causa justificada. Dicha causa debe ser comunicada formalmente al Presidente del Consejo Administrativo. Al no mediar esta condición, el representante suplente podrá asistir a las sesiones del Consejo Administrativo sólo con derecho a voz.
Además de los mencionados en el Art. 2°, y cuando el Consejo Administrativo lo estime conveniente, asistirá a las sesiones un asistente social que actuará en calidad de asesor técnico, teniendo derecho a voz. Dicho profesional será elegido por el Rector entre una terna propuesta por los Asistentes Sociales socios del Bienestar del Personal.
El Consejo Administrativo podrá, sin embargo, invitar a todas aquellas otras personas que el propio Consejo estime conveniente, en virtud de la necesidad de allegar y precisar la mayor cantidad de información respecto de cuestiones específicas.
Actuará como Secretario del Consejo Administrativo el Jefe del Departamento de Bienestar, quien será el Ministro de Fe de las actuaciones del mismo y levantará acta de sus sesiones. Una vez aprobada el acta de la sesión, será firmada por los Consejeros asistentes y el Secretario.
ARTICULO 8°
La administración y funcionamiento del Departamento estará a cargo de un Jefe, quien será el encargado de ejecutar los acuerdos del Consejo Administrativo.
El Jefe y los demás funcionarios que presten servicios de carácter permanente en Bienestar y que hayan sido nombrados por la autoridad universitaria que corresponda, serán funcionarios de la Universidad de Chile para todos los efectos legales.
ARTICULO 9°
Corresponderá al Jefe del Departamento:
ARTICULO 10
Los integrantes del Consejo Administrativo indicados en las letras c), d) y e) del artículo 2°, perderán su calidad de tales en los siguientes casos:
TITULO II: DE LOS AFILIADOS
ARTICULO 11
Tanto la incorporación como la permanencia en el Departamento será voluntaria, pudiendo afiliarse todos los funcionarios de la Universidad de Chile cualquiera sea su calidad, como también los ex – funcionarios de la misma Universidad que hubieran jubilado prestando servicios en ésta y los beneficiarios de pensión de viudez de estos mismos.
ARTICULO 12
Al momento de su incorporación al Departamento, los afiliados deberán autorizar por escrito al mismo, para que de sus remuneraciones se practiquen los descuentos correspondientes a aportes, o a cualquier otro pago a que el afiliado se vea obligado.
El monto mensual de tales descuentos no podrá exceder del quince por ciento (15%) de la remuneración mensual total del afiliado, excluida la asignación familiar, asignación universitaria de productividad, horas extraordinarias y bonificaciones. Dicho porcentaje podrá ser incrementado en hasta un cinco por ciento (5%) de dicha remuneración, para descuentos por prestaciones de carácter médico tales como: gastos de hospitalización, honorarios médicos – quirúrgicos, tratamientos ambulatorios, exámenes de laboratorio y procedimientos de diagnósticos, rehabilitación, prótesis, órtesis, lentes ópticos, traslados en ambulancia, tratamiento de quimioterapia.
ARTICULO 13
Presentada una solicitud de admisión o de reincorporación, el Consejo Administrativo deberá pronunciarse sobre ella dentro de los 30 días siguientes y se adquirirá la calidad de afiliado sólo una vez que la misma haya sido aprobada.
Tratándose de una solicitud de reincorporación, el solicitante deberá cumplir los mismos requisitos que se exigen para aquellos que se afilian por primera vez.
ARTICULO 14
La circunstancia de encontrarse el afiliado haciendo uso de feriado legal, de permiso con o sin goce de remuneraciones, de licencia médica, cumpliendo una comisión de servicios o de estudios, o cualquier otra ausencia temporal que no signifique la pérdida de la calidad de funcionario de la Universidad de Chile, no lo exime de la obligación de pagar sus aportes y otros compromisos pecuniarios que haya contraído con el Departamento, manteniendo la vigencia de todos los beneficios.
ARTICULO 15
Se perderá la calidad de afiliado:
ARTICULO 16
La aplicación de la sanción de separación no exonera al infractor de la obligación de reembolsar los beneficios indebidamente percibidos y de pagar o cumplir las demás obligaciones contraídas con el Departamento y que se encontraren pendientes.
ARTICULO 17
El afiliado separado del Departamento podrá solicitar al Consejo Administrativo su reincorporación transcurrido el plazo de un año contado desde la fecha en que le fue notificada la sanción de separación.
ARTICULO 18
El afiliado que por cualquier causa deje de pertenecer al Departamento no tendrá derecho a la devolución de sus aportes y perderá su antigüedad de afiliación, quedando obligado al pago y cumplimiento de todas las obligaciones contraídas y que se encontraren pendientes, pudiendo el Consejo Administrativo exigir las cauciones que estime convenientes.
TITULO III: DEL FINANCIAMIENTO
ARTICULO 19
El Departamento dispondrá para su financiamiento de los siguientes ingresos:
TITULO IV: DE LOS BENEFICIOS
ARTICULO 20
El Departamento podrá otorgar a sus afiliados y a las personas por las que éstos perciban asignación familiar, en la medida que sus recursos lo permitan, en la forma y condiciones que se señala y de conformidad a los acuerdos que sobre la materia adopte el Consejo Administrativo, los beneficios que a continuación se indican:
PARRAFO 1°: ASIGNACIONES
ARTICULO 21
El Departamento podrá otorgar asignaciones a sus afiliados por las siguientes causales, de acuerdo con las modalidades que a continuación se indican:
En caso de fallecimiento del afiliado, la asignación se pagará al cónyuge sobreviviente, a los hijos, a los padres, o a los hermanos de aquel según este mismo orden de precedencia. Si faltaren todos estos beneficiarios y los hijos del afiliado fueren todos menores de edad, la asignación será pagada a quien acredite haber efectuado los gastos del funeral del afiliado fallecido.
El Consejo Administrativo fijará los montos a que ascenderán estas asignaciones.
PARRAFO 2°: AYUDAS DE CARÁCTER MÉDICO
ARTICULO 22
El Departamento podrá otorgar a sus afiliados y a las personas por las que éstos perciban asignación familiar, ayudas de carácter médico por los siguientes conceptos:
El Consejo Administrativo determinará de acuerdo al artículo 6°, letra d), los porcentajes de las ayudas que serán de cargo del Departamento y el monto máximo a que podrán ascender para cada prestación.
Los porcentajes que se determinen para los beneficios indicados anteriormente se entenderán referidos a las tarifas fijadas por el Consejo Administrativo.
PARRAFO 3°: AYUDAS DE CARÁCTER DENTAL
ARTICULO 23
El Departamento podrá otorgar a sus afiliados y a las personas por las que éstos perciban asignación familiar, ayudas de carácter dental por los siguiente conceptos:
El Consejo Administrativo determinará, de acuerdo al artículo 6°, letra d), los porcentajes de las ayudas que serán de cargo del Departamento y el monto máximo a que podrán ascender para cada prestación.
Los porcentajes que se determinen para los beneficios indicados anteriormente se entenderán referidos a las tarifas y condiciones fijadas por el Consejo Administrativo.
PARRAFO 4°: PRÉSTAMOS
ARTICULO 24
El Departamento podrá conceder a sus afiliados préstamos de los siguientes tipos:
ARTICULO 25
El Consejo Administrativo fijará, de acuerdo al artículo 6°, letra d), los montos máximos y demás condiciones para el otorgamiento de los préstamos señalados en el artículo anterior.
En todo caso la reajustabilidad y la fijación de intereses deberá efectuarse conforme a lo dispuesto por el Consejo Administrativo, las cuales estarán sujetas a las normas de la Ley N° 18.010, sobre reajustabilidad e intereses de las obligaciones contraídas en dinero.
PARRAFO 5°: OTROS BENEFICIOS
ARTICULO 26
El Departamento, en la medida que sus recursos lo permitan, podrá otorgar a sus afiliados los siguientes beneficios:
TITULO V: DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 27
Para tener derecho al goce de los beneficios que otorga el Departamento, a excepción de las ayudas médicas y dentales, será necesario estar al día en las cotizaciones y tener por lo menos tres meses de afiliación.
ARTICULO 28
Para los efectos de obtener los beneficios establecidos en los artículos 22°, 23° y 24° del presente Reglamento, los afiliados deberán aceptar una letra de cambio o pagaré, extendido a favor de la Universidad de Chile, Departamento de Bienestar del Personal, debidamente autorizado ante Notario, de conformidad a los términos y condiciones que al efecto establezca el Consejo Administrativo.
Establécese un Seguro de Desgravamen, al que quedarán afectos los préstamos otorgados por el Departamento, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 22°, 23° y 24° del Reglamento, debiendo los socios pagar una prima única por cada préstamo solicitado, de acuerdo al monto y plazo de éste. Los términos, condiciones y tasa del seguro de desgravamen serán los que determine el Consejo Administrativo en convenio celebrado al efecto con alguna entidad aseguradora.
ARTICULO 29
El Departamento podrá celebrar convenios con empresas industriales y/o comerciales, destinados a obtener ventas al contado o crédito de toda clase de mercaderías y/o servicios para satisfacer las necesidades personales de los afiliados y de sus cargas familiares.
ARTICULO 30
Derógase el Reglamento para el Departamento de Bienestar del Personal de la Universidad de Chile, aprobado por D.U. N° 2339, de 1983.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1°
Los afiliados, durante la vigencia del Reglamento aprobado por el D.U. N° 2339, de 1983, mantendrán dicha calidad y conservarán su antigüedad de afiliación para todos los efectos reglamentarios.
Artículo 2°
Los afiliados que estuvieren disfrutando de algún préstamo cuya amortización se encuentra pendiente, conservarán el plazo y las condiciones en que éste se hubiere otorgado.
Firmado: Prof. LUIS A. RIVEROS, Rector; HUGO ZUNINO VENEGAS, Prorrector.
Tomado Razon con fecha 10 de Abril de 2000.